I. INTRODUCCIÓN
A medida que se profundiza el proceso de juzgamiento de los crímenes del terrorismo de Estado en Argentina va quedando en evidencia el escaso avance registrado respecto de una de las facetas de ese fenómeno criminal: los abusos sexuales.
Ya en la CONADEP y en el juicio a las juntas militares (causa 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal) se recibieron testimonios sobre abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado. Sin embargo, pese a que el proceso de juzgamiento de los crímenes contra la humanidad alcanza en la actualidad un importante desarrollo (1)y a que en los últimos años se han producido numerosos testimonios sobre el tema, los delitos contra la libertad sexual (2) todavía no han sido tratados en los procesos judiciales de un modo acorde con la verdadera dimensión que han tenido en la práctica. Por otra parte, las figuras penales referidas específicamente a esa clase de delitos han sido muy escasamente aplicadas. Debe decirse que la primera y única sentencia en la que se registró una condena por un delito de índole sexual, calificado como tal, se firmó en Mar del Plata el 16 de junio de 2010 (3) Frente a esta realidad se ha intentado identificar cuáles son los aspectos problemáticos que muestra la práctica judicial al momento de tratar los delitos contra la libertad sexual. Para ello se han relevado decisiones de tribunales de todo el país referidas a esta temática y se mantuvieron diversas entrevistas con víctimas de estos crímenes, organizaciones de derechos humanos —algunas de ellas con dedicación específica al tema— y funcionarios judiciales.(4)
Una de las situaciones problemáticas que se ha podido detectar es que suele calificarse a los abusos sexuales exclusivamente como “tormentos” (5), prescindiendo del empleo de las figuras penales que nuestra legislación prevé específicamente para esas situaciones. De este modo, los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado suelen quedan diluidos –y, de algún modo, invisibilizados– dentro del conjunto de padecimientos sufridos en cautiverio, los que son calificados globalmente como “tormentos” (6)
Este modo de calificar los hechos impide reflejar la especificidad de la agresión sufrida por la víctima del
abuso sexual; agresión que queda englobada en una descripción típica que no refleja cabalmente todo el contenido de injusto puesto de manifiesto en la acción. En ciertos casos, la falta de calificación de los abusos sexuales conforme a las figuras específicas de la legislación nacional parece estar asociada a la idea de que no se darían las condiciones exigidas por el derecho internacional para considerar a los delitos sexuales
propiamente dichos como crímenes contra la humanidad. Si bien es claro en el derecho penal internacional que actos de abuso sexual cometidos como parte de un “ataque generalizado o sistemático contra la población civil” son susceptibles de ser calificados de acuerdo con dicha categoría delictiva, en algunas resoluciones se ha sostenido que para considerar que los abusos sexuales son crímenes contra la humanidad haría falta demostrar que dichos actos han ocurrido de manera generalizada o sistemática. Como se verá luego, esta idea se asienta en una interpretación incorrecta de los requisitos típicos de esa categoría de delitos, dado que transfiere una exigencia propia del contexto de acción (“ataque generalizado o sistemático”) a cada tipo de delito en particular (homicidio, tortura, violación, etc.). En efecto, lo que la figura requiere es que el ataque contra la población civil sea generalizado o sistemático, lo cual no implica exigir que cada clase de conducta (homicidios, torturas, violaciones, etc.), deba haber sido ella misma generalizada o
sistemática.
Por otra parte, ciertas dificultades para la persecución de los abusos sexuales (o de su calificación específica como delitos contra la libertad sexual) parecen estar vinculadas a la interpretación y aplicación de las normas referidas al régimen de acción penal dependiente de instancia privada que en nuestro ordenamiento jurídico alcanza a los delitos de índole sexual.
Otro ámbito problemático se refiere a cuestiones de autoría y participación que surgen a partir de la consideración de los abusos sexuales como “delitos de propia mano”, noción que tiene incidencia en la forma de responsabilizar a integrantes de la estructura represiva. Así, mientras que en los casos de homicidios, torturas, privaciones de la libertad y otros delitos se atribuye responsabilidad penal a título de coautoría y autoría mediata, en los delitos de índole sexual se observa, en general, que el ámbito de la autoría se circunscribe a aquellas personas que han realizado físicamente la acción típica. Ello es una consecuencia
lógica de considerar que se trata de delitos de “propia mano”, premisa que cabe poner en duda.
Finalmente, en la última parte del trabajo se realizarán algunas consideraciones respecto del trato de las víctimas-testigos y de la valoración de la prueba, teniendo particularmente en cuenta el papel central que asume aquí el testimonio de la víctima y sus posibles repercusiones, tanto sobre su propia persona como sobre el proceso.
II. LOS ABUSOS SEXUALES COMO CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD. LA IRRELEVANCIA DE LA SISTEMATICIDAD O GENERALIDAD DE LOS ABUSOS SEXUALES
No existen dudas acerca de que la violación y otras formas de abuso sexual están criminalizadas en el derecho penal internacional desde mediados del siglo pasado.Actos de esta naturaleza estaban incluidos en la categoría de los crímenes contra la humanidad (7) en la Ley n° 10 del Consejo del Control Aliado (8)
y en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional (9) establecido por el Acuerdo de Londres de 1945, instrumentos quesentaron las bases para los juicios por los crímenes del nazismo y sus aliados durante la
Segunda Guerra Mundial (juicios de las zonas de ocupación del territorio alemán y de Núremberg, respectivamente).
Más cercanamente en el tiempo, la violencia sexual fue objeto de una rica jurisprudencia a partir del trabajo de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda (10) Como parte de la cristalización de estos antecedentes y de la evolución del derecho penal internacional, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ha distinguido expresamente diversas modalidades de violencia sexual (11).
Puede verse que en el artículo 7, 1, g del Estatuto se contemplan como actos constitutivos de los crímenes contra la humanidad la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otros abusos sexuales de gravedad comparable. Por otro lado, en el documento sobre los “Elementos de los Crímenes” (12) se hace un pormenorizado detalle sobre los requisitos y alcances de cada una de estas conductas a efectos de facilitar su interpretación y aplicación.
Más allá de los desarrollos de los últimos años, es claro que la categoría de los crímenes contra la humanidad comprende desde sus inicios los atentados graves contra la libertad sexual junto al asesinato, la tortura, la privación de la libertad, etcétera sobre los requisitos y alcances de cada una de estas conductas a efectos de facilitar su interpretación y aplicación. (13)
Como ya se adelantó, ciertas decisiones judiciales parecen asumir la idea de que sólo los abusos sexuales generalizados o sistemáticos tendrían la entidad para configurar crímenes contra la humanidad. (14)
Esta idea no es correcta, como se intentará mostrar a continuación La cuestión radica en establecer cómo distinguir un acto de violencia sexual ordinario (un “delito común”) de uno constitutivo de un crimen contra la humanidad.
Debe decirse al respecto que todo acto ilícito particular susceptible de integrar la categoría de los crímenes contra la humanidad (homicidio, tortura, violación, etc.) (15) resulta efectivamente abarcado por esa figura cuando forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (16)
La primera cuestión se refiere al contexto de acción en el que se comete cada crimen en particular. En este sentido, un “ataque generalizado o sistemático” supone la existencia de una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos (ataque) que afecten a un gran número de víctimas (generalizado) o bien que se haya llevado adelante según un plan preconcebido que defina un patrón de conducta que vincule a sus distintos actos (sistemático).
Ahora bien, debe distinguirse, por un lado, la cuestión de cuáles son los requisitos para que exista un “ataque generalizado o sistemático” y, por otro, cómo se determina si un acto en particular (un homicidio, una violación, un tormento) forma parte de ese ataque.
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